Se dice en la exposición de motivos del REAL DECRETO-LEY 8/2010, de 20 de mayo, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO que:
Las actuales circunstancias y la necesidad de ajustarse a la senda de reducción del déficit, obligan a un conocimiento previo por parte del Ministerio de Economía y Hacienda y a un seguimiento de los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como de los contratos de concesión de obra pública, regulados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Estas modalidades contractuales pueden representar un considerable impacto a largo plazo sobre las cuentas públicas, al comprometer cuantías significativas de gasto futuro y una posible incidencia en el déficit en términos de Contabilidad Nacional y en el nivel de deuda. Por ello, se establece la necesidad de emitir un informe preceptivo por el Ministerio de Economía y Hacienda, cuya finalidad es determinar las repercusiones presupuestarias, compromisos financieros y su incidencia en el déficit.
Y para nosotros ese párrafo que no dice nada que no sea evidente es un punto de luz en nuestra sombría legislación sobre concesiones... (se ve que con las prisas ese Real Decreto-Ley no pasó por las manos de los de siempre...)
De acuerdo con lo indicado en la exposición de motivos en dicho REAL DECRETO-LEY figura un CAPÍTULO VII. OTRAS MEDIDAS DE CONTROL DEL GASTO PÚBLICO que incluye el siguiente articulito:
Artículo 16. Contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública.
En el ámbito del Sector Público Estatal, antes de autorizar un contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como un contrato de concesión de obra pública, tipificados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, cuyo valor estimado exceda de doce millones de euros, será preceptivo y vinculante un informe del Ministerio de Economía y Hacienda que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, según lo establecido en el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.
A tal efecto, el órgano de contratación deberá proporcionar información completa acerca de los aspectos financieros y presupuestarios del contrato, incluyendo los mecanismos de captación de financiación y garantías que se prevea utilizar, durante toda la vigencia del mismo, así como, en su caso, el documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Como pero cabe señalar que dicho artículo debiera haberse incorporado a la LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBICO pues no tiene sentido que para tramitar los referidos contratos se requiera el señalado informe preceptivo y vinculante y ello no figure en la LEY que rige dichos contratos.
¿y todo esto a proposito de que? pues de que hemos leido el siguiente artículo en el ABC de hoy.
1 comentario:
Próximamente en las librerías el famoso best-seller "de cómo dividirlo todo en paquetes de doce millones de euros para no tener que dar explicaciones ni mucho menos informes vinculantes..."
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