martes, 7 de junio de 2011

Variante de población

Se define en el Reglamento General de Carreteras la variante de población como la "obra de modernización de una carretera que afecta a su trazado y como consecuencia de la cual se evita o sustituye una travesía o tramo urbano". No se establece en el reglamento que tenga que tener una longitud mínima para poder definirla como tal a diferencia de la variante de trazado que debe superar los diez kilómetros de longitud para recibir tal denominación.

Y se dice en el artículo 25.4 de la Ley de Carreteras que: "en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante".

Y con ese corto bagaje nosotros concluiríamos (apresurados que somos) que la traza marcada en rojo de la A-2 constituye una variante de población del municipio de La Muela... y por tanto la línea límite de edificación debiera estar a 100 metros...


Pero hoy curioseando sentencias hemos visto lo equivocados que estábamos:
"En cuanto a la alegación del incumplimiento de la prohibición de edificar dentro de la línea límite de edificación de cien metros desde la arista exterior de la calzada, medidos horizontalmente, invocando a tal efecto lo establecido en los artículos 25.4 de la Ley de Carreteras y 85.3 de su Reglamento, debe señalarse que esta prohibición es aplicable en las variantes o carreteras de circunvalación, pero no es de aplicación a la carretera denominada Autovía de Aragón que es la que nos ocupa en este recurso. En este tipo de carreteras la línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista, conforme establecen los artículos 25.1 de la Ley de Carreteras y 84.1 de su Reglamento
La prueba practicada en el recurso y las actuaciones obrantes en el expediente acreditan suficientemente que en el tramo cuestionado la Autovía de Aragón no tiene la consideración de variante del municipio de La Muela respecto de la antigua carretera Nacional II, por lo que no puede tenerse en cuenta el límite de los cien metros respecto de las instalaciones de la Estación de Servicio de la codemandada". 
Sentencia del Tribunal Supremo de 30-09-2008 (texto completo)
Nos encantaría saber cual fue la prueba practicada en el recurso... 

Una precisa y preciosa sentencia sobre los accesos...

"En nuestro ordenamiento jurídico el administrado no tiene derecho a utilizar las vías públicas, sino simplemente un interés. Por ello, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado vienen afirmando, de una parte, que los eventuales perjuicios derivados de la alteración de las condiciones de acceso a las carreteras y de su uso constituyen una carga general que los administrados están obligados a soportar y, de otro, que sólo hay lesión antijurídica y por tanto indemnizable ex responsabilidad extracontractual de la Administración cuando, existente un acceso, la actuación administrativa produce la privación total o la dificultad extrema de acceso a propiedades o actividades mercantiles o industriales colindantes, mas no cuando a consecuencia de la ejecución de una obra pública se genera una mayor complejidad o incomodidad, pero no una imposibilidad de acceso. En nuestro Derecho no se considera lesión indemnizable la mayor distancia a una carretera o la menor comodidad en el acceso a una propiedad privada. Entre otros muchos, esta doctrina se expone en los dictámenes del Consejo de Estado números 4.386/1998 y 1.732/1999. Recientemente, esta Sala (SSTS de 12-2-2001, dictadas en los recursos de casación no 471/1994 y 3652/1994) ha dicho que con "la fórmula genérica que utiliza el precepto, queda cubierta la potestad administrativa que se ha ejercitado, pues esta potestad se refiere tanto a fijar los lugares en los que los accesos pueden construirse, como, implícitamente, en que no pueden construirse. La seguridad vial requiere atribuir a la Administración un margen de discrecionalidad para que en cada caso pueda determinar lo que es más conveniente para el mejor tránsito de la vía" y que en el art. 28.1 L.C. se otorga facultad a la Administración para "limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos puedan construirse".
Partiendo de estas ideas abordamos el examen del motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 28.3 de la L.C. En contra de lo que implícitamente viene a reconocer la sentencia impugnada, de dicho artículo no se desprende la existencia de un derecho de los propietarios de fincas colindantes con una carretera nacional a que la Administración les proporcione acceso en caso de que lo soliciten. Sólo se deduce de ese artículo el simple interés a convenir con la Administración la asunción de una parte del costo económico del acceso si, no estando proyectado y habiéndolo solicitado, concurren alguno de estos dos requisitos: que el acceso sea de interés público o que exista imposibilidad de otro acceso".
Sentencia del Tribunal Supremo de 21-09-2001 (texto completo