En la primera parte del apartado dedicado a nuestra querida "cláusula 50" nos hemos limitado a describir brevemente los acontecimientos más relevantes relacionados con la misma.
Alli hemos visto como una propuesta del Contratista de las características señaladas en dicha cláusula no se ha tratado nunca en los pliegos habidos en nuestra historia carretera como una modificación del contrato. Se trata únicamente de una mejora beneficiosa de las condiciones ofertadas, sin incremento de precio, a la que no se encuentra razón para negarse ("a caballo regalado no le mires el diente" que diría alguno). Únicamente un intransigente o un necio se opondrían a la misma...
Por dicha razón a nosotros nos sorprende infinito la conclusión del informe 22/2004 de nuestra querida Junta Consultiva de Contratación Administrativa de que dicha cláusula no puede aplicarse por oponerse "a lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en su Reglamento general, careciendo de competencia el director facultativo para acordar modificaciones del contrato..."
Y nos sorprende por cuanto nunca en nuestra legislación ha tenido el Director de las Obras competencia para acordar modificaciones del contrato. Por tanto, según el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, no es que no pueda aplicarse la cláusula 50 con la legislación de contratos surgida a partir de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, es que nunca debió aplicarse... lo que para nosotros es un absoluto absurdo.
Y el absurdo completo se produce en el referido informe de la Junta Consultiva cuando mezcla la cláusula 50 (que nunca se había tratado como una modificación del contrato) con el 10 % de la liquidación señalado en el artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (que nunca había tenido la consideración de modificación de las obras). Y concluye su informe señalando:
Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que la cláusula 50 del Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, en tanto atribuye al director de las obras una facultad de autorizar modificaciones propuestas por el contratista, no puede ser aplicada por oponerse a lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en su Reglamento general, careciendo de competencia el director facultativo de las obras para acordar modificaciones del contrato, con la excepción establecida en el artículo 160 del Reglamento, requiriendo en todo caso la aprobación previa del órgano de contratación.
Y la pregunta que a uno le apetecería hacer a los señores de la Junta Consultiva es ¿en que apartado del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (legislación vigente a la fecha del informe) se contempla, ampara o recoge la excepción introducida por el referido artículo 160?...
La respuesta es en ninguno, y ello por la sencilla razón de que nunca esas variaciones de mediciones fueron tratadas como modificaciones de las obras a ejecutar sino como "ajustes menores" de mediciones para ejecutar exáctamente lo contratado...
Las trágicas consecuencias de haber recogido en el cuerpo de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público (artículo 217.3) el 10% de liquidación, hasta ese momento recogido únicamente en los reglamentos las analizaremos en una segunda parte de la entrada dedicada a dicho porcentaje..., allí analizaremos también el sorprendente informe 16/2006 de la tantas veces mencionada Junta Consultiva (formato PDF) que para nosotros fue el detonante que hizo recoger en la Ley 30/2007 lo que, como ya hemos dicho, nunca debió salir de los reglamentos...
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