Vamos a dedicar algunas "entradas" a hacernos "pajas mentales" sobre esa aparentemente fácil reglilla que hace que en las obras las variaciones en las mediciones que no incrementan el presupuesto de adjudicación por encima de un 10 %, puedan llevarse sin más (sin previa aprobación) a la "liquidación" del contrato (hoy certificación final)...
Aunque resulte muy pesado, y sean pocos los héroes que llegarán al final, vamos a dedicar el resto de esta primera "entrada" a la evolución de dicha "reglilla" en los últimos cuarenta años hasta llegar a la redacción actual del artículo 217.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público...
Año 1970.
Se indica en la cláusula 62 del pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del estado (P.C.A.G.) (aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre) que:
"Ni el contratista ni el Director podrán introducir o ejecutar modificaciones en la obra objeto del contrato sin la debida aprobación de aquellas modificaciones y del presupuesto correspondiente.
Exceptuándose aquellas modificaciones que, durante la correcta ejecución de la obra, se produzcan únicamente por variación en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las cubicaciones del proyecto, las cuales podrán ser recogidas en la liquidación provisional, siempre que no representen un incremento del gasto superior al diez por ciento del precio del contrato....".
Año 1975.
Se aprueba por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, el Reglamento General de Contratación del Estado que nada dice respecto a dicho 10 por 100 de la liquidación. Únicamente cabe señalar que en su disposición final cuarta se indicaba que:
"En el plazo de un año se procederá a adaptar al Reglamento, a propuesta de los Ministerios competentes y con audiencia del Consejo de Estado, los pliegos de cláusulas generales que deban subsistir y, en particular, el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, aprobado mediante Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre".
Dicha adaptación del P.C.A.G. no llego nunca a producirse.
Año 1998.
En la Ley 50/1998. de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social se añadía un apartado 3 al artículo 68 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con el siguiente contenido:
«3. A efectos de la liquidación de los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de la adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago.»
La finalidad de dicha disposición es asegurar la existencia de crédito cuando se produzca la liquidación de los contratos de obras, no obstante puede parecer muy cuestionable tener que retener una cantidad que no tiene porque necesitarse (máxime en estos tiempos de escasez...). Asimismo es evidente (aunque no debiera ser así) que si se retiene dicha cantidad es más probable que se utilice. Más adelante veremos que finalmente "el legislador" (quien quiera que sea) ha decidido eliminar dicha disposición de la legislación de contratos y pasarla a la legislación presupuestaria...
Año 2000.
En el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) se lleva el apartado añadido por la Ley 50/1998 a la disposición adicional decimocuarta que dice:
"En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final".
Se saca del cuerpo de la ley de contratos y se lleva al "extrarradio" de la misma (las disposiciones adicionales).
Año 2001.
Se aprueba el reglamento general de la ley de contratos de las administraciones públicas (por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre).
En el artículo 160.1 de dicho Reglamento se dice:
"Sólo podrán introducirse variaciones sin previa aprobación cuando consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido".
Se modifica la cantidad sobre la que se aplica ese 10 por 100. Con anterioridad dicho porcentaje se aplicaba sobre el "precio del contrato" (lo que incluye las modificaciones) desde entonces se aplica sobre el "precio primitivo del contrato" (que coincide con el "importe de la adjudicación" y no incluye las modificaciones). Asimismo dicha regla gana en importancia pasando de estar únicamente en un pliego a situarse en el reglamento general de la ley.
Año 2003.
Se publica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria.
En el segundo párrafo del apartado segundo del artículo 47 "compromisos de gastos de carácter plurianual" de dicha Ley se dice:
"Las retenciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes".
Año 2007.
En cuyo artículo 217.3 se dice:
"...no obstante, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación cuando éstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio primitivo del contrato".
Sigue ascendiendo en el escalafón y por fin se le confiere "rango de ley"...
La disposición final segunda modifica el segundo párrafo del apartado segundo del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria (mencionado anteriormente). La nueva redacción que se da es la siguiente:
«En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.»
Se elimina de la ley de contratos dicha disposición y se manda a la ley general presupuestaria...
5 comentarios:
O sea que el tradicional 10% de la liquidación sólo se basaba en aquello de "El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo a los precios convenidos" (art. 47 de la Ley de Contratos del Estado de 1965)
Si y no, prometemos dedicar la segunda parte de la entrada "El 10% de la liquidación..." a intentar puntualizar tu comentario..., que en cualquier caso agradecemos muy mucho.
Me parece una reflexión sobre el 10% de liquidación muy interesante. Las obras públicas resultan muy caras y además se dilatan mucho en el tiempo. Espero con expectación la segunda parte del artículo. muchas gracias
Estimado japh desde ya te digo que disminuyas tus expectativas que no nos gusta desilusionar en exceso.
¿En los contratos que no son plurianuales no es preciso que el crédito reservado contemple el 10% adicional de una posible liquidación?
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