El apartado segundo del artículo 18 "Los Directores generales" de la LEY 6/1997, de 14 de abril, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (LOFAGE) señala que:
No obstante cada vez más se hace uso de esa excepción nombrando Directores Generales no funcionarios.
En el nº185 de la muy recomendable Revista de Administración Pública figura un artículo de David Delgado Ramos dedicado a la "DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES GENERALES NO FUNCIONARIOS" (formato PDF) que comenta la sentencia de 3 de septiembre de 2010 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (formato PDF) dictada en relación al recurso interpuesto por la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración General del Estado (FEDECA) contra el nombramiento de determinados generales.
Dicho artículo concluye señalando que:
2. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.
Ello está acorde con lo señalado en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de dicha Ley:
Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, en todo caso, y los Directores generales, con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación superior. Además, a los Subdirectores generales, órganos en los que comienza el nivel directivo de la Administración General del Estado, también la Ley les dispensa un tratamiento especial para subrayar su importancia en la estructura administrativa...
No obstante cada vez más se hace uso de esa excepción nombrando Directores Generales no funcionarios.
En el nº185 de la muy recomendable Revista de Administración Pública figura un artículo de David Delgado Ramos dedicado a la "DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES GENERALES NO FUNCIONARIOS" (formato PDF) que comenta la sentencia de 3 de septiembre de 2010 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (formato PDF) dictada en relación al recurso interpuesto por la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración General del Estado (FEDECA) contra el nombramiento de determinados generales.
Dicho artículo concluye señalando que:
"...La Administración ni puede ni debe ser entendida o regida como una empresa del sector privado.
Y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, quien... ha sentado una importante doctrina..., por la que, tomando como base el principio de profesionalización de la Administración consagrado en la LOFAGE, estima que los nombramientos de directores generales no funcionarios, pese a la potestad autoorganizativa del Gobierno, no son libres, se encuentran condicionados. Condicionados porque el uso de la excepción recogida en el artículo 18.2 de la LOFAGE, que permite el nombramiento de directores generales no funcionarios, sólo es válido si incorpora «una justificación razonable y suficiente» que justifique el uso de dicha excepcionalidad. Excepcionalidad que la Sala recuerda se circunscribe sólo al carácter funcionarial, pero no al resto de criterios exigidos y exigibles para cualquier nombramiento de directivos públicos: competencia profesional y experiencia.
(...)
Así, para que el nombramiento de un director general de la Administración pueda ser considerado válido y, por tanto, ajustado a Derecho, el no sólo tendrá que estar justificado -... sino que tal justificación sea «objetiva y concreta», no bastando «consideraciones abstractas o genéricos juicios de valor», generalidades en suma que no puedan ajustarse a un perfil concreto y determinado. Perfil que, por su propia naturaleza, no se encuentre en ninguno de los cuerpos superiores que conforman la Administración General del Estado y sí en el sector privado.
La sentencia, en definitiva, recorta la «liberalidad» con la que se venían nombrando determinados directores generales de la Administración, cuestionando la idoneidad de «desprofesionalizar» la Administración pública introduciendo en sus órganos de gestión a personas dotadas de confianza política, pero que en muchos casos carecen de los necesarios conocimientos y capacitaciones para regir la compleja maquinaria administrativa. La sentencia es, por lo tanto, un reclamo a no olvidar los viejos principios constitucionales de mérito y capacidad que deben primar en el acceso a la función pública.
(...)
Con todo, debiera inducir a una reflexión serena el hecho de que siendo las direcciones generales de la Administración General del Estado numerosas, y existiendo gran cantidad de personal funcionario miembro o simpatizante de partidos políticos, no encuentren éstos suficiente personal de confianza en los nutridos cuerpos superiores que conforman la Administración General del Estado (o en los cuerpos superiores de las comunidades autónomas o de las entidades locales) para ocupar las direcciones generales de la Administración."
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